Compraventas mercantiles internacionales. Derecho aplicable

Una de las cuestiones que surgen en las compraventas mercantiles internacionales es el derecho aplicable a las obligaciones derivadas del contrato de compraventa. Con frecuencia, no se pacta a qué derecho se va a someter el contrato de compraventa mercantil, y esto puede provocar la aparición de problemas inesperados, especialmente en la reclamación de deudas. El 18 de mayo de 1992 España firmó el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Este convenio tiene carácter universal, tal y como establece su artículo número 2, es decir, se aplicará el derecho del país que establezca el Convenio, independientemente de si dicho país ha firmado o no el Convenio.

El Convenio de Roma de 1980 establece la libre elección del derecho aplicable por las partes. En el caso de que no haya elección y conforme al artículo 4, se aplicará el derecho del país con el que, en este caso el contrato de compraventa, presente los lazos más estrechos. Se presumirá que el contrato presente los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. Para el caso de una compraventa de bienes inmuebles, se presumirá que el país con el que presenta lazos más estrechos es el país donde esté situado el inmueble, a falta de elección.

En la mayoría de los casos, se considera que la prestación característica es la no dineraria y en el caso de la compraventa, la prestación característica sería la entrega. Esto quiere decir que se aplicará la ley del país del vendedor. Pero esta presunción viene establecida por la doctrina y no explícitamente por el Convenio de Roma, por lo que hasta ahora esta cuestión quedaba sujeta a la interpretación de los Tribunales.

Recientemente ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea nº L 177 de 4 de julio de 2008, el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales que sustituye al Convenio de Roma y que se conoce también como Roma I (Roma II es el nombre que recibe el reglamento que regula la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales). En Roma I se establecen 8 modalidades diferentes de contratos y para cada una de ellas se determina la ley aplicable. En el caso de compraventa se establece claramente que se aplicará la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual. Este artículo establece claramente lo que antes habían hecho la jurisprudencia de los Tribunales y la doctrina.

A continuación, ilustramos el tema con un pequeño ejemplo: una empresa turca vende ropa a una empresa española. La empresa turca entrega la mercancía y la empresa española no paga. La empresa turca demanda a la empresa española ante los tribunales españoles. Los tribunales españoles tendrán que aplicar el derecho turco por ser la empresa turca la vendedora conforme al Reglamento Roma I. Como hemos dicho antes, no importa si por ejemplo Turquía no firmó el Convenio de Roma, ya que España sí lo hizo y por lo tanto se aplicará también a nuestro ejemplo.

La regulación del derecho aplicable a los contratos de compraventa mercantil internacionales, conforme a lo arriba expuesto, presenta tanto efectos positivos como negativos sobre compradores y vendedores.

Por un lado, esta regulación ofrece seguridad jurídica al vendedor, protegiendo, por así decirlo, a la parte que más arriesga. El vendedor es quien más arriesga, porque es él quien envía mercancías a otro país esperando a cambio la entrega de un precio. Si el comprador no paga después de la entrega, el daño al vendedor ya está hecho. Sin embargo, si el incumplimiento es por parte del vendedor y éste no entrega la mercancía, el comprador no pagará entonces el precio y parece que de esta manera, ninguna de las partes sufriría una pérdida económica.

Por otro lado, el comprador se puede sentir indefenso al no conocer por ejemplo los plazos que tiene para examinar la mercancía y reclamar los posibles defectos, conforme al derecho del país del vendedor.

Otro de los inconvenientes aparece cuando se produce unincumplimiento contractual y se acude a los Tribunales para reclamar la deuda. Los tribunales competentes serán los del país del demandado, conforme al derecho español y conforme al Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, pero como hemos explicado, tendrán éstos que aplicar el derecho del país de residencia del vendedor. Para aplicar derecho extranjero en los Tribunales nacionales hace falta presentar un certificado de vigencia de ley firmado por dos jurisconsultos del país extranjero. Esto supone ralentizar el procedimiento y aumentar los costes para la parte que solicite la aplicación de este derecho extranjero.

Si se quieren evitar estas incomodidades, es más que recomendable pactar el derecho aplicable cuando estemos ante una compraventa internacional, ya que en caso de incumplimiento contractual los Tribunales aplicarán el derecho elegido por las partes. Es mucho más práctico para los casos de reclamaciones de deudas.

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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