Las épocas de crisis suponen el cierre de muchas empresas. Por ello hemos querido reflexionar, sobre los aspectos jurídicos que implica el cierre de una empresa: ¿En qué casos tiene una sociedad obligación de disolverse? ¿La declaración de concurso implica la disolución de la sociedad? ¿Qué pasa si la sociedad no se disuelve estando obligada a ello?
¿Por qué causas queda disuelta una sociedad?
Las sociedades anónimas se disuelven por las causas expresadas en el artículo 260 de su Ley reguladora, es decir, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), a saber:
1. Por acuerdo de la junta general, adoptado con arreglo al artículo 103.
2. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.
3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
5. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
6. Por la fusión o escisión total de la sociedad.
7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos
Por su parte, las causas de disolución de las sociedades limitadas están previstas en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 (LSRL), y son las siguientes:
1. Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.
2. Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
3. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
4. Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
5. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una Ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.
7. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Como se puede ver las causas son idénticas para ambos tipos de sociedades con la particularidad de que, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, está prevista también como causa de disolución la inactivad de la sociedad, siempre que se prolongue, al menos, durante tres años consecutivos. Esta causa de disolución estaría establecida con la idea de tutelar el interés del socio en recuperar la disponibilidad de su inversión en los casos tanto de inactividad de la sociedad como de cambio de hecho del objeto social. Su formulación es objetiva por lo que, según el parecer mayoritario de la doctrina, la ley no toma en consideración la existencia de circunstancias que puedan justificar dicha interrupción (como podría ser, por ejemplo, una causa de fuerza mayor).
¿Se disuelve la sociedad en caso de concurso de acreedores?
El Artículo 104.2 LSRL, establece que la declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal. En el mismo sentido se pronuncia el Artículo 260 LSA. Por lo tanto:
• La declaración de concurso no constituye, en principio, causa de disolución de la sociedad sin perjuicio de que la sociedad concursada pueda acordar su disolución de forma voluntaria o bien por concurrir alguna de las causas de disolución forzosa. Así pues, y pese a que la declaración de concurso no implica la disolución de la sociedad, persiste la obligación de disolverla si en el momento de solicitar el concurso concurre causa legal para ello, como podrían ser las pérdidas que hayan dejado reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra del capital social.
• La disolución en el seno del proceso concursal únicamente se producirá cuando se produzca la apertura de la fase de liquidación. En estos casos la liquidación se realizará conforme a lo establecido en los Artículos 142 a 162 de la Ley Concursal y se llevará a cabo por los administradores concursales.
Disolución por pérdidas
Una de las causas de disolución que mayor uso tiene en la práctica, sobre todo en tiempos de crisis, es la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, causa que opera salvo que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso de la sociedad.
A tales efectos deberá tenerse en cuenta el artículo 36.1.c) del Código de Comercio que, hasta la fecha, disponía que a efectos de la disolución obligatoria por pérdidas “se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto”.
Ahora bien la actual coyuntura económica que estamos atravesando nos sitúa en un contexto excepcional. Las pérdidas por deterioro, coyunturalmente significativas en determinadas compañías, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución. Por esta razón y por medio del Real Decreto LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias, se ha suspendido, con una vigencia temporal de dos años y únicamente para los casos de pérdidas por deterioro del inmovilizado material, de las inversiones en inmovilizado y de las existencias, el régimen societario aplicable, es decir, la reducción obligatoria del capital o la disolución obligatoria de la sociedad, sin que ello suponga, por lo demás, alteración del correspondiente régimen contable.
Por lo tanto, la extraordinaria situación que está atravesando la economía, ha obligado al Gobierno a redefinir el concepto de patrimonio neto de la empresa, disponiendo que a los efectos de la obligatoria reducción de capital o disolución de la sociedad por pérdidas, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias, teniendo en cuenta, además, que esta disposición únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto Legislativo 10/2008, entrada en vigor que se produjo el pasado día 13 de diciembre de 2008.
Asimismo dicho Real Decreto se refiere al transcrito artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio, que tiene como finalidad definir la eficacia mercantil de las variaciones de valor en los instrumentos utilizados en las operaciones de cobertura de flujos de efectivo, reconocidas en contabilidad, excluyendo las citadas variaciones del patrimonio neto a los efectos de reducción de capital, distribución de beneficios y causa de disolución.