Resolución de 6 de marzo de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
Hechos
Se presentan para su depósito las cuentas anuales de una sociedad, formuladas antes de la declaración del concurso, pero presentadas una vez anotada dicha declaración. La Registradora calificante (mercantil II de Barcelona) exige que las cuentas vengan firmadas por los administradores concursales, o que el menos estos certifiquen que las han supervisado.
Se recurre alegando que la formulación fue anterior a la declaración del concurso.
Doctrina
La DGRN, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 46.2 y sobre todo en el 75 de la Ley concursal, confirma el acuerdo de calificación, exigiendo que las cuentas las acepten y firmen, o al menos sean supervisadas por los administradores concursales
Comentario
Pese a su simplicidad es una resolución muy interesante, pues desde el inicio de la aplicación de la Ley concursal siempre existieron dudas sobre la obligación de presentar a depósito las cuentas por los administradores concursales, caso de que la sociedad no las hubiera depositado. De esta resolución extraemos estas conclusiones:
1ª Los administradores concursales, aunque no hayan formulado las cuentas, por ser anteriores a la declaración del concurso, deben supervisar éstas, a los efectos de su depósito en el RM.
2ª A mayor abundamiento, en caso de suspensión de facultades del deudor, si las cuentas han sido formuladas por los administradores concursales, son éstos los que las deben firmar.
3ª Si por tratarse de un concurso voluntario sólo tiene el deudor intervenidas sus facultades, las cuentas deben ser formuladas por el deudor y supervisadas por la administración concursal, lo que debe expresarse en la certificación.
4ª Si el deudor no ha efectuado el depósito de las cuentas anuales relativas al ejercicio anterior a la declaración del concurso, deben ser formuladas, supervisadas, firmadas y depositadas por los administradores concursales.
Recordemos a estos efectos, dada la proliferación de concursos motivados por la crisis económica, los dos preceptos que dentro de la Ley concursal se refieren a esta materia y que son tenidos en cuenta por la DGRN en su resolución. S on el artículo 46.2 que dice que “La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión”. Y el artículo 75 que ordena que “si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días”.