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Modificaciones a la ley de Competencia desleal y su influencia en otras leyes

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Categorías: Derecho de la Competencia


La Ley 29/2009, de 30 de diciembre modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios

Mediante la Ley 29/09 se incorpora al derecho español la Directiva comunitaria 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, así como la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa, introduciendo de este modo una serie de modificaciones importantes en la Ley de Competencia Desleal (LCD), en la Ley General de Publicidad (LGP), en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias (LDCU), así como en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Esta Ley entró en vigor el día de enero de 2010.

En relación con la LCD se han introducido una serie de modificaciones de gran calado como la que afecta al ámbito territorial de la Ley, que pasa de limitarse a los “actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español” a regirse por una cláusula general que establece que se reputará desleal “todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe”, debiendo concurrir dos elementos básicos para determinar la referida contradicción; por un lado se exige que el comportamiento de un empresario o profesional sea contrario a la diligencia profesional, atendiendo a estos efectos a las prácticas honestas del mercado para su valoración, y por otro lado que este comportamiento “distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores”, debiendo atender en este sentido al concepto de ‘consumidor medio’ establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Con la introducción de esta Ley se establece un marco unitario relativo a la deslealtad de los actos agresivos y de engaño, siendo indistinto que el destinatario de tales actos sea un consumidor o un empresario, de tal modo que en ambos supuestos se exige el mismo nivel de corrección, superándose de este modo, como declara la Exposición de Motivos de la Ley 29/2009, “la tradicional distinción entre los actos desleales y la regulación de la publicidad ilícita por desleal o engañosa”.

Mediante esta modificación de la LCD se incluyen igualmente una serie de criterios para regular la publicidad comparativa, entre los que destaca que los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad o que la comparación se realice de un modo objetivo entre sus características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de esos bienes. Asimismo se modifican los Capítulos III y IV de la LCD en los que se regula, en primer lugar, los actos de competencia desleal que, afectando también a los competidores, se considera que sólo son susceptibles de perjudicar a sus destinatarios cuando éstos son consumidores y usuarios, como puede ser el supuesto de de las omisiones engañosas, y, en segundo lugar las acciones derivadas de la competencia desleal, entre otras la acción declarativa de deslealtad, la de cesación de la conducta desleal, la de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, o la de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.

Por último, se incluye un nuevo apartado en la Ley dedicado a los Códigos de Conducta, los cuales han de contribuir, con pleno respeto a las normas sobre competencia, a elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios. A estos efectos se regula el acceso a sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, dentro de los cuales podemos encontrar, entre otros, el ejercicio de acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de competencia desleal o también frente a los responsables de tales códigos cuando éstos fomenten actos desleales. Como última modificación sustancial de la LCD es preciso hacer mención al capítulo dedicado a normas de carácter procesal, en el que se incorporan las reglas sobre la carga de la prueba en relación con la veracidad y exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas por los empresarios o profesionales y para incorporar las acciones de cesación frente a las prácticas desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores y las acciones frente a los incumplimientos de los Códigos de Conducta anteriormente referidos.

Igualmente es reseñable la decisión de mantener LGP, más allá de una norma meramente contractual, debido a la relevancia que la publicidad tiene en el proceso de toma de decisiones de los ciudadanos. En esta Ley se mantiene el concepto de publicidad ilícita, garantizándose en la misma las acciones y remedios que posibilitan su represión, especialmente frente a la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos y valores reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.

Por último, y apropiándose del criterio jurisprudencial que así lo exigía, se establece un sistema único de acciones y remedios contra todas las prácticas comerciales que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores entre la LCD y la LGP, sin renunciar a la regulación específica de la publicidad y sin menoscabo de la legitimación especial que en esta última se establece frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de la mujer, derogándose por ende el Título IV de la LGP.

Se introducen mediante esta Ley modificaciones importantes en el LDCU, con el objeto de establecer claramente que las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a los consumidores se rigen únicamente por lo dispuesto en la LCD y en la LDCU, sin que quepa imponer a los empresarios o profesionales otras obligaciones, exigencias o prohibiciones distintas de las previstas en dichas normas, si bien se establece la compatibilidad de este sistema general con una serie de regulaciones específicas, como por ejemplo la relativa a los servicios financieros o bienes inmuebles. Se incorporan a la LDCU las obligaciones de información a los consumidores en aquellas prácticas comerciales que incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, regulándose específicamente, entre otras cuestiones, la información del precio para adecuarla en mayor medida a las exigencias de la norma sobre la información que debe prestarse en las prácticas comerciales.

Por último se introduce la tipificación como infracción de consumo de las prácticas comerciales desleales, sin que esta previsión tenga efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa, estatal o autonómica, a otras Administraciones públicas sectoriales.

La Ley 29/2009 modifica por último la Ley de Ordenación del Comercio Minorista al objeto de adecuar la regulación sobre las ventas promocionales a las disposiciones de la directiva, manteniendo la regulación sustantiva dictada en materia de ordenación de la actividad comercial y haciendo una remisión expresa a la LCD para el tratamiento de su incidencia en los legítimos intereses económicos de los consumidores.

Antonio Torralba
Mariscal & Asociados, Abogados

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