La normativa básica referente a las inversiones extranjeras en territorio español tiene su fundamento en distintos textos legislativos:
1) Artículo 73 B del Tratado de la Unión Europea, según el cual quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capital entre Estados Miembros y entre Estados Miembros y terceros países y consecuentemente, también resultan prohibidas las restricciones a los pagos entre Estados Miembros y entre Estados Miembros y terceros países.
2) La Directiva 88/361/CEE de 24 de junio para la aplicación del Artículo 67 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCEE).
3) La Ley 19/2003 de 4 de julio sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales que deroga en gran parte la Ley 40/1979 de 10 de diciembre sobre régimen jurídico de control de cambios.
4) Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.
5) El Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, que sustituye el Real Decreto 671/1992 de 2 de julio sobre inversiones extranjeras en España y el Real Decreto 672/1992 de 2 de julio sobre inversiones españolas en el exterior.
6) La Ley 18/1992 de 1 de julio por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España.
El régimen general de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior viene establecido en la Ley 19/2003 de 4 de julio que declara libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores, así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior sin más limitaciones que las dispuestas en esta ley y en la legislación sectorial específica.
De forma mas concreta se hallan reguladas por el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores, posteriormente desarrollado por la OM (Orden Ministerial) de 28 de mayo de 2001, del Ministerio de Economía, mediante la cual se determinan los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y expedientes de autorización.
En este sentido, el citado Real Decreto establece:
1. Libertad de movimiento de capitales de las inversiones extranjeras en España. Con carácter general las inversiones exteriores se hallan totalmente liberalizadas (Libertad también proclamada por la Directiva comunitaria 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio, y Tratado de la Unión Europea). Ello supone que los procedimientos de autorización y verificación previa para proceder a realizar tales inversiones en España desaparecen, quedando su régimen jurídico caracterizado por la ausencia de controles administrativos de carácter previo salvo algunas excepciones.
2. Declaración ex-post de operaciones, únicamente es exigible, con carácter general, a los efectos administrativos, económicos y estadísticos, el trámite de la declaración al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda de las inversiones con posterioridad a su efectiva realización.
3. Excepciones al principio de libertad de movimiento de capitales. Son tres las excepciones en materia de inversiones que van a requerir declaración previa o autorización:
a) Inversiones procedentes de paraísos fiscales (engloba los territorios o países previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio). Será necesario efectuar la declaración con carácter previo a la inversión, al Registro de Inversiones Extranjeras, y una vez declarada se procederá a realizarla sin deber esperar notificación alguna por parte de la Administración. Ello, sin perjuicio, de la declaración posterior a su efectiva realización.
Sin embargo, la citada declaración previa de inversiones por titulares residentes en paraísos fiscales, no será necesaria cuando se trate de:
- Inversiones en valores negociables emitidos u ofertados públicamente ya sean negociados en un mercado secundario, oficial o no (ver artículo 31 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores), así como las participaciones en fondos de inversión inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
- En el supuesto en que la participación extranjera no supere el 50% del capital de la sociedad española destinataria de la inversión, ni con anterioridad a la inversión efectuada ni como consecuencia de la misma
- En el supuesto de una inversión extranjera que sea consecuencia de una transmisión lucrativa “intervivos” o “mortis causa“
b) Posibilidad de suspensión motivada del régimen de liberalización: control previo de las inversiones: Necesidad de autorización administrativa previa del Consejo de Ministros.
b.1) Acuerdo motivado, con carácter general o especial, de suspensión del régimen de liberalización, por parte del Consejo de Ministros respecto a inversiones que por su naturaleza, forma o condiciones de realización, afecten o puedan afectar a: actividades relacionadas, aunque en modo ocasional, con el ejercicio del poder público, al orden público, seguridad y salud públicas. Suspendido el régimen de liberalización, el inversor afectado deberá solicitar autorización administrativa previa.
b.2) Suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras en España en actividades directamente relacionadas con la defensa nacional. Necesidad de autorización previa del Consejo de Ministros.
El procedimiento de suspensión del régimen de liberalización y el de autorización en supuestos de suspensión, se hallan desarrollados en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 664/1999. Destacar con respecto a las solicitudes de autorización, que opera el silencio administrativo positivo en defecto de resolución expresa en plazo.
c) Inversiones directas o indirectas que realicen en España los estados no miembros de la Unión Europea por la adquisición de inmuebles destinados a sus representaciones diplomáticas o consulares (Disp. Adic. 3ª Real Decreto 664/1999). Existe la necesidad de autorización previa del Consejo de Ministros, excepto en aquellos supuestos en que se haya establecido la reciprocidad por Acuerdo Internacional.
Las disposiciones del Real Decreto se aplican sin perjuicio de los regímenes especiales que afecten a las inversiones extranjeras en España establecidas en legislaciones sectoriales específicas y, en particular, las siguientes: transporte aéreo, radio, minerales, y materias primas minerales de interés estratégico y derechos mineros, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y actividades relacionadas con la Defensa Nacional.
A estos efectos la Ley 18/1992 de 1 de julio por la que se establecen determinadas normas en materia de Inversiones Extranjeras en España establece en su Artículo Único que “constituyen sectores con regulación específica en materia de derecho de establecimiento” los siguientes:
Esto no obstante, esta excepción no resulta aplicable a los residentes en un Estado Miembro de la CEE salvo por lo que se refiere a las actividades de producción o comercio de armas o relativas a materias de defensa nacional.
2. ¿Quién puede ser titular de inversiones extranjeras en España?
1. El criterio para atender a la “extranjería” o no de la inversión es el de residencisegún lo dispuesto en el Artículo 2� del RD 664/1999:
a) Las personas físicas no residentes en España: españoles o extranjeros domiciliados en el extranjero o que tengan su residencia principal fuera del Estado Español. Ello con independencia de la ubicación en España o en el exterior de su patrimonio.
b) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y las entidades públicas de soberanía extranjera.
La regulación respecto a la acreditación de la condición de no residente y residente en España, así como el cambio de domicilio referenciado más adelante se hallan contenidos en el artículo 2 de la Ley 19/2003 de 4 de julio que establece la siguiente clasificación:
Residentes:
a) Las personas físicas que residan habitualmente en España, salvo lo dispuesto en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de “no residentes”.
b) Los diplomáticos españoles acreditados en el extranjero y el personal español que preste servicios en embajadas y consulados españoles o en Organizaciones Internacionales en el extranjero.
c) Las personas jurídicas con domicilio social en España.
d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en territorio español de personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero.
e) Otras que se determinen reglamentariamente en casos análogos.
No Residentes:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio extranjero, salvo lo dispuesto en el párrafo b) correspondiente al epígrafe de “Residentes”.
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno español y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en Organizaciones Internacionales en España.
c) Las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.
d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España.
e) Otras que reglamentariamente se determinen.
Respecto al cambio de domicilio social de personas jurídicas o traslado de residencia de personas físicas, cabe establecer que, en su caso, determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España. El cambio de domicilio social y traslado de residencia se halla contemplado en el artículo 12 del Real Decreto 664/1999, puede comportar que una persona física o jurídica no residente pase a ser residente y viceversa, por lo que las inversiones que tuviese en España adquieren o pierden la condición de extranjeras en España.
Dicha condición deberá declararse al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía en el plazo máximo de seis meses desde que se formalizó la nueva residencia, por parte del titular o a través de la entidad depositaria de la inversión.
La Dirección General de Comercio e Inversiones podrá requerir a los titulares de inversiones y a los que hayan intervenido en operaciones de inversión, que aporten la información (datos, antecedentes, informes) que se determine necesaria para proceder a verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece la OM de 28 de mayo de 2001.
Conforme al artículo 3 del RD 664/1999, las inversiones extranjeras pueden canalizarse mediante las siguientes operaciones:
1. Participación en sociedades españolas. Esta modalidad comprende tanto la constitución de sociedad, como la suscripción y adquisición total o parcial de sus acciones o asunción, en su caso, de participaciones sociales. Se incluyen también: la adquisición de valores como pueden ser los derechos de suscripción de acciones, obligaciones convertibles en acciones u otros valores análogos que por su naturaleza den derecho a la participación en el capital, y cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos.
2. Constitución y ampliación de la dotación de sucursales.
3. La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.(En el supuesto de valores no negociables, su tratamiento no es de inversión extranjera sino de financiación exterior por lo que será necesaria la solicitud previa del NOF -Número de Operación Financiera-).
4. La participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
5. La adquisición de bienes inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 3.005.060,52 euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales entendiéndose por tales los incluidos en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.
6. La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a los 3.005.060,52 euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales (artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio).
Deben declararse todas las inversiones extranjeras tras su realización. En este sentido se incluyen tanto las inversiones que requieren declaración previa, como las que no la requieren, que son la mayoría.
a) Regla general: La inversión será declarada por el titular de la inversión extranjera. Además, si la operación es intervenida por un fedatario público español, éste, deberá remitir al Registro de Inversiones información sobre dicha operación. En este supuesto se tomará como fecha de realización de la inversión, la de formalización ante éste. Además deberá remitir a la Dirección General de Comercio e Inversiones (DGCI), por escrito, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de las operaciones que haya intervenido durante el semestre precedente respecto a las cuales no se haya interesado del fedatario público la presentación de la declaración (artículo 17.4 OM 28-5-2001).
b) Regla especial:
1. Si se trata de valores negociables están obligadas a declarar las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que de conformidad con la Ley 24/1988 del Mercado de Valores tengan como actividades propias el depósito o la administración de valores.
2. En los supuestos en que se trate de valores no negociables (distintos de las participaciones en fondos de inversión españoles), pero que las partes hayan depositado o registrado tales valores voluntariamente, la obligación de declaración de la inversión correrá a cargo de la entidad depositaria o administradora de los mismos. En este supuesto se tomará como fecha de la realización de la inversión, la del depósito o registro, salvo excepciones en las que mediare intervención.
Tratándose de acciones nominativas, el sujeto obligado a declarar será la sociedad española objeto de inversión, una vez tenga conocimiento de la transmisión a través de la inscripción correspondiente en el libro-registro (conforme al artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas).En este supuesto se tomará como fecha la de la inscripción de los accionistas en el citado libro-registro.
3. En el supuesto de inversión mediante la suscripción de participaciones en fondos de inversión inscritos en la CNMV, ésta será declarada por la sociedad gestora del fondo de inversión objeto de la misma.
La declaración deberá efectuarse, conforme a lo dispuesto por la OM de 28-5-2001, mediante los modelos impresos normalizados aprobados mediante Resolución de 21 de febrero de 2002, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, que entró en vigor el pasado 1 de mayo de 2002, por la que se aprueban los modelos impresos de declaración de inversiones exteriores cuando el obligado a declara es el inversor o la empresa con participación extranjera y que sustituye y deroga la Resolución de 30 de mayo de 2001, dictada por dicha Dirección General.
Los modelos que se adjuntan mediante Anexo I a la citada Resolución de 21 de febrero, junto con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación, son los siguientes:
Modelo A1 “Declaración de inversión extranjera en valores negociables. Resumen mensual o anual.”
Modelo A2 “Declaración de inversión extranjera en valores negociables. Relación de operaciones mensuales o depósitos anuales”.
Modelo DP1 “Declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión”.
Modelo DP2 “Declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales en bienes inmuebles”.
Modelo D-1A: “Declaración de inversión extranjera en Sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversiones”. Un modelo por cada inversión en relación a un mismo titular, sociedad española o sucursal objeto de la inversión y tipo de operación. Dará lugar a nueva declaración al Registro de Inversiones aquellas inversiones efectuadas sin aportación o aportación no dineraria o con pago en el exterior.
Modelo D-1B: “Declaración de liquidación total o parcial de la inversión extranjera en Sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión”. Un modelo por cada operación de liquidación referente a varios documentos de declaración de inversión en una misma empresa española.
Modelo D-2A: “Declaración de inversión extranjera en bienes inmuebles”.
Modelo D-2B: “Declaración de liquidación de inversión extranjera en bienes inmuebles” (Modelo D-2A).
Modelo D-4: “Memoria anual relativa al desarrollo de la inversión en sociedades españolas con participación extranjera en su capital y sucursales”.
La rectificación de errores en los datos declarados mediante los citados modelos se efectuará a través de los mismos modelos en función de la operación de inversión de que se trate y de conformidad con las normas de desarrollo de la Orden.
Cualquier otro tipo de modificación respecto a los datos que no conlleve rectificación de datos y no comporte la obligación de nueva declaración (Ej: modificaciones en porcentajes de participación extranjera que no supongan operaciones de inversión extranjeras), deberá comunicarse en el plazo de tres meses, desde que tuvo lugar la modificación, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Comercio e Inversiones al que se acompañará la correspondiente documentación acreditativa.
Los modelos impresos de declaración de operaciones de inversión en sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión, que deberá efectuarse como hemos visto con el modelo D-1A ante el Registro de Inversiones en el plazo de un mes a partir de la fecha de realización de la inversión, constan de tres ejemplares:
1. El primero, para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
2. El segundo, para el obligado a declarar / fedatario público.
3. El tercero, para el titular de la inversión.
Asimismo, respecto a la adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones y otros valores análogos que den derecho a la participación en el capital de sociedades españolas cuya declaración deberá efectuarse en el plazo de un mes a contar desde que se produce la adquisición.
En las mismas condiciones se declarará la adquisición efectiva de las acciones o participaciones sociales derivadas del ejercicio de los derechos comprendidos en dichos instrumentos. Dicha declaración dará lugar a una liquidación mediante el reseñado modelo D-1B. En este sentido, la regulación de la declaración de liquidación total o parcial de operaciones de inversión se halla contenida en el artículo 18 de la OM de 28 de mayo de 2001.
Dicho Registro devolverá debidamente diligenciados los ejemplares 2 y 3 al fedatario público como prueba de su correspondiente registro y al titular de la inversión o al designado a efectos de notificaciones, en el propio impreso, como prueba de que la inversión ha sido debidamente declarada o liquidada (es documento necesario al momento de la liquidación de la inversión, aunque en supuestos de pérdida el Registro procederá a emitir certificación acreditativa de la inversión).
Junto a los modelos impresos en que se procede a la declaración de realización de la inversión, el titular no residente deberá aportar, con carácter general, la siguiente documentación (artículo 16.1 OM 28-5-2001):
- Documento acreditativo de su condición de no residente.
- Haber cumplido con los requisitos exigidos por la legislación sectorial específica (artículo 1.2 RD 664/1999).
- Autorización pertinente en supuestos de suspensión del régimen de liberalización (artículos 10, 11 y Disp. Adic. Tercera del RD 664/1999 ).
- Documento acreditativo de haber efectuado, en su caso, documentación previa.
- Memoria explicativa que recoja las principales características de la inversión realizada en supuestos relativos a “otras formas de inversión”. Dicha memoria también se acompañará en estos supuestos respecto al modelo impreso de declaración de liquidación, en que además el titular de la inversión deberá hacer constar el número/s que del ejemplar/es del impreso/s de declaración que se correspondan con la inversión/es que se liquide/n.
En el supuesto de inversiones extranjeras procedentes de paraísos fiscales, los modelos impresos de declaración previa serán los DP-1 y DP-2. En estos supuestos no es exigible acompañará la documentación al modelo impreso de declaración. Los modelos DP-1 y DP-2 constarán de 2 ejemplares:
1.El primero para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
2.El segundo para el titular de la inversión proyectada.
La declaración previa de inversiones extranjeras tendrá una validez de seis meses a contar desde su presentación, plazo en el que de no producirse efectivamente la inversión, deberá presentarse nueva declaración. Por lo que se refiere a la declaración de operaciones de inversión en bienes inmuebles (punto 5) y cumplimentación del impreso de declaración, se establece, independientemente de la obligación de declaración previa de dicha operación, su declaración a través del ya referenciado modelo D-2A que asimismo consta de tres ejemplares, que se corresponden a los ya vistos en relación con el modelo D-1A, determinándose el segundo de ellos para el fedatario público. El plazo de presentación de la misma, es también de un mes.
Excepciones.- En estos supuestos se establecen excepciones en aquellos casos en que el titular de la inversión extranjera entrega cantidades a cuenta, ya sea directamente a un promotor o aun cesionario residente, para la adquisición de edificios en construcción, no procediendo la cumplimentación del modelo D-2A hasta que se otorgue documento público o privado de la adquisición. Asimismo en supuestos relativos a realización de obras nuevas y ampliación de éstas, reformas y mejoras sobre inmuebles objeto de inversión y que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad correspondiente, cuya declaración deberá realizarse mediante el modelo D-2A en el plazo de los tres meses siguientes a su finalización aunque con anterioridad se hubiere formalizado la operación ante fedatario público, en cuyo caso, el plazo se reduce al mes posterior a la fecha de formalización.
Finalmente, respecto a la declaración y liquidación de inversiones en valores negociables, la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se dictan instrucciones para la presentación por los intermediarios financieros de las declaraciones de inversiones en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros, desarrolla los procedimientos de declaración recogidos en la OM de 28-5-2001. En este sentido, y con relación a las inversiones extranjeras en España, las declaraciones que deberán presentarse ante la Subdirección General de Inversiones Exteriores, se realizarán mediante los modelos:
Modelo A1: “Declaración de inversión extranjera en valores negociables: Resumen mensual o anual”. A éste deberá adjuntarse el soporte magnético con el detalle de la información en supuestos de más de diez operaciones.
Modelo A1 “sin actividad”: Declaración de inexistencia de operaciones mensuales.
Modelo A2: “Declaración de inversión extranjera en valores negociables. Relación de operaciones mensuales o depósitos anuales”.
Con independencia a la declaración, están obligados a presentar las MEMORIAS ANUALES relativas al desarrollo de la inversión mediante el reseñado modelo D-4:
1. La sucursales en España de empresas no residentes, cualquiera que sea su cifra de capital o fondos propios.
2. Las sociedades españolas que sean dominantes de un grupo de empresas, de conformidad a la definición contenida en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, sobre normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, cuando la participación de no residentes en su capital sea igual o superior al 50 por 100 o cuando la participación de un inversor no residente en su capital social o en el total de los derechos de voto sea igual o superior al 10 por 100. (En la memoria deberán hacerse constar los datos de dicha sociedad dominante con anterioridad y posteriormente a la consolidación de las empresas del grupo).
3. Las sociedades españolas cuyo capital o fondos propios sean superiores a 3.005.060,52 euros en los supuestos señalados en el punto 2, teniendo en consideración que en el caso de sociedades españolas que cotizan en Bolsa., sólo se computará como participación de no residentes, a los efectos de alcanzar el porcentaje del 50 por 100, las participaciones de inversores no residentes que superen individualmente el 5 por 100 de su capital social.
No obstante lo anterior, dicha memoria podrá requerirse por la Dirección General de Comercio e Inversiones, pese a no requerir los requisitos expuestos, en supuestos de sociedades españolas que tengan participación extranjera en su capital (Artículo 31.4 OM de 28-5-2001). El plazo para la presentación ante la Dirección General de Comercio e Inversiones de este modelo, que se acompañarán de fotocopia del Impuesto de Sociedades o de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente a los datos recogidos en la declaración, es de nueve meses a partir del cierre del ejercicio social y referida a dicho ejercicio. Dicho modelo consta de dos ejemplares:
1. Para la Dirección General de Comercio e Inversiones.
2. Para la sociedad declarante.
La declaración de las inversiones extranjeras en España, así como las españolas en el exterior y la presentación de las Memorias anuales, que no se realicen en valores negociables, se presentarán mediante los reseñados impresos aprobados por la Resolución de 21 de febrero de 2002. Estos modelos que son gratuitos pueden encontrarse en la página web del Ministerio de Economía http://www.mineco.es (normativa / Resolución de 21 de febrero de 2002) y pueden adquirirse en el Registro General del Ministerio de Economía y en las Direcciones Regionales de Economía. La presentación deberá realizarse a en el Registro General del Ministerio de Economía, con efectos estadísticos y económicos, o en cualquier otra de las entidades que recoge el Real Decreto 772/1999 de 7 de mayo en su artículo 2:
- Cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General de Estado o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquella.
- Oficinas de correos.
- Representaciones diplomáticas y consulares de España en el extranjero.
- Cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
- Registros de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Registros de las entidades de la Administración Local siempre que hayan suscrito los convenios correspondientes.
Por lo que se refiere a los valores negociables, los impresos son los vistos anteriormente que se hallan contenidos en la Resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, por la que se dictan instrucciones para la presentación por los intermediarios financieros de las declaraciones de inversiones extranjeras en valores negociables cotizados en mercados españoles y de inversiones españolas en valores negociables cotizados en mercados extranjeros.
Direcciones de interés:
Ministerio de Economía y Hacienda: Registro de Inversiones extranjeras
Paseo de la Castellana, 162
28046 MADRID
Telf. 91 583.74.00 / 91 583.51.00
http://www.mineco.es
Subdirección General de Inversiones Exteriores Dirección General de Comercio e Inversiones Ministerio de Economía
Paseo de la Castellana, 162
28046 MADRID
Tel: 91.349.36.16 – Fax: 91.349.35.62
SGIEX@MCX.ES
Delegación central de Economía y Hacienda en Barcelona
Plaza Doctor Letamendi, 13
08007 BARCELONA
Tel. 93.291.12.93
Delegación central de Economía y Hacienda en Madrid
C/. Guzmán el Bueno, 139
28003 MADRID
Tel. 91.582.67.67
NOTA: Este apartado ha sido realizado en base al Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, de inversiones extranjeras cuyas normas han sido desarrolladas por la Orden de 28 de mayo de 2001 reiteradamente referenciada que entró en vigor el pasado 1 de julio 2001 y que derogó la Resolución de 6 de julio de 1992 de procedimiento de tramitación y registro de inversiones extranjeras en España.
Como ya se ha comentado anteriormente, en principio son libres cualesquiera actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes que supongan o de cuyo cumplimiento puedan derivarse cobros y pagos exteriores así como las transferencias de o al exterior y las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior según el apartado 2º del Artículo 1º de la Ley 19/2003.
Ahora bien, tales actos, negocios, transacciones y operaciones deberán ser declarados por los sujetos obligados en la forma y plazos que se determinen en un futuro reglamentariamente.
Las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y otros intermediarios financieros que intervengan en la realización de las operaciones de cobro y/o pago por cuenta de sus clientes, vendrán obligados a remitir al Ministerio de Economía y al Banco de España la información correspondiente a las transacciones de sus clientes.
Únicamente estarán prohibidos o limitados aquellos movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro y pago en los términos que señalan las normas comunitarias respecto de terceros países en relación con los cuales el Consejo de la Unión Europea haya adoptado medidas de salvaguardia o respecto de un Estado; un territorio o centro extraterritorial o grupo de Estados en aplicación de medidas adoptadas por organismos Internacionales distintos de la Comunidad Europea de los que España sea miembro.
En algunos casos pueden adoptarse medidas excepcionales siempre de conformidad con la normativa comunitaria consistentes en la prohibición o limitación de movimientos de capitales respecto de terceros países.
El régimen de libertad establecido por la Ley 19/2003 puede suspenderse por el Gobierno cuando se trate de actos, negocios, transacciones u operaciones que por su naturaleza forma o condiciones de realización puedan afectar a actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, la defensa nacional u orden público, seguridad o salud públicas.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves según la importancia de la norma infringida. Las sanciones que prevé la Ley 19/2003 van desde las más graves que puede consistir en una sanción de multa que ascienda hasta el tanto del contenido económico de la operación sin que pueda ser inferior a 30.000,- euros y amonestación pública o privadas hasta las más leves que pueden consistir en multa de un cuarto del contenido económico de la operación sin ser inferior a 3.000 euros y amonestación privada.
Dirección General de Comercio e Inversiones
Pº de la Castellana, 162
28071 MADRID
Tel: 91 583 55 9194
Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Pº del Prado, 6
28014 MADRID
Tel: 91 2099500
Ministerio de Economía y Hacienda: Registro de Inversiones extranjeras
Paseo de la Castellana, 162
28046 MADRID
Telf. 91 583.74.00 / 91 583.51.00
http://www.mineco.es
Banco de España
C/ Alcalá, 50
28014 MADRID
Tel: 91 338.50.00
Información Tributaria Básica 901.33.55.33
Al igual que para la constitución a nivel nacional será preciso, en el supuesto de constitución de sociedades, sucursales y oficinas de representación mediante sociedades mercantiles concretamente: Sociedad Anónima y Sociedad Limitada el siguiente procedimiento:
1. Solicitud de Certificación negativa de la denominación social, acreditativa de que no se halla inscrita otra entidad con la misma denominación, salvo en el supuesto de sucursales y oficinas de representación que la denominación social se corresponderá con el nombre de la empresa matriz con la pertinente indicación: “Sucursal en España” u “Oficina de Representación en España”. Es importante tener presente que la citada certificación tiene un plazo de caducidad de 2 meses, por cuanto si no se constituye la sociedad en dicho plazo, deberá solicitarse nueva certificación y deberán esperarse como mínimo 15 días. No obstante, la denominación solicitada queda reservada durante 15 meses. El importe aproximado que deberá satisfacerse por la certificación es de 16 euros.
Se solicitarán 3 nombres por orden de preferencia, mediante simple instancia al Registro Mercantil Central- Sección de denominaciones- con sede en Madrid (Príncipe de Vergara, 94, 28006 MADRID. Tel: 91 563.12.52 / http://www.rmc.es). La solicitud puede efectuarse directamente en la sede del Registro, por correo ordinario contra reembolso o por correo electrónico rellenando el formulario correspondiente. En dicha instancia deberán hacerse constar las tres denominaciones solicitadas, el nombre y la identificación del solicitante y la forma social que adoptará la sociedad.
2. Definición de cuestiones estatutarias. Elaboración de estatutos que deben regir la sociedad.
3. Apertura de cuenta bancaria a nombre de la sociedad, sucursal u oficina de representación, transferencia de importes y Certificación bancaria acreditativa de la transferencia y de su procedencia. Debe acreditarse, por tanto, la no residencia y el origen de los fondos que se realizará respecto a cuantías superiores a 6.010,12 euros mediante el modelo B-1 de importación ya referenciado. El titular de la cuenta deberá acreditar documentalmente en un plazo de 15 días, desde su apertura, la condición de no residente y la continuidad de tal condición cada 2 años (la entidad registrada puede llegar a bloquear los fondos en el supuesto de que no se acredite el mantenimiento de la condición de no residente transcurridos 3 meses desde que ésta lo solicite). Asimismo, si el titular pierde la condición de no residencia debe proceder a comunicarlo a la entidad registrada a los efectos de que sea modificada la condición de la cuenta y pase a ser titular residente. Para efectuar movimientos en las cuentas en euros o en divisas de no residentes por persona distinta a su titular es necesaria autorización mediante escritura pública de poder ante fedatario público.
4. Poder notarial. Deberá apoderarse a una persona para que ésta pueda constituir la sociedad, sucursal u oficina de representación en nombre del inversor/a extranjero/a. El poder deberá otorgarlo bien, un notario o cónsul español, bien un notario extranjero, en cuyo caso será exigible la aportación de la Apostilla de la Haya (Convenio de la Haya BOE 229 de 25 de septiembre de 1978) o la legalización del mismo por parte de cónsul español.
5. Otorgamiento de Escritura Pública. Deberán comparecer y firmar todos los socios fundadores y se acompañará la siguiente documentación:
- Constitución de sociedades por persona jurídica: la establecida en los puntos 1 a 4 y:
a) Certificado del Registro Mercantil de procedencia donde conste de un lado, que la compañía principal se halla debidamente constituida y, de otro, que los cargos del órgano de administración se hallan vigentes.
b) Si hubiera más de un accionista, será necesario un documento emitido por el Registro Mercantil correspondiente, indicando los datos registrales de las entidades que serán accionistas de la Sociedad.
- Constitución de sucursal u oficina de representación: la establecida en los puntos 1 a 4 y, asimismo:
a) Escritura de constitución de la compañía principal o sociedad matriz, y estatutos sociales de la misma.
b) Certificado del órgano de administración de la casa matriz mediante el que se acuerda establecer una sucursal en España. Junto al certificado, deberán acompañarse los correspondientes poderes para constituir y se hará constar el nombramiento de un director general y los poderes que se le otorguen para el desempeño de sus funciones.
c) Certificado del Registro Mercantil de procedencia que determine que casa matriz se halla debidamente constituida y que los cargo de del órgano de administración se hallan vigentes.
8.2. Constitución de Sociedades Limitadas Nueva Empresa (SLNE)
En la actualidad existe la posibilidad de constituir una SLNE de conformidad con la Ley 7/2003 de 1 de abril de la SLNE por la que se modifica la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El procedimiento para una SLNE es más ágil:
1- Obtención del Documento Único Electrónico (DUE) que puede obtenerse en la Ventanillas Únicas de las Cámaras de Comercio y que incluye todos los datos referentes a la nueva empresa.
2- Inscripción de la denominación social que constará del nombre y los dos apellidos de uno de los socios fundadores seguido de un código alfanumérico y la indicación “Sociedad Limitada Nueva Empresa” o “SLNE” y expedición del Certificado del Registro Mercantil Central.
3- Depósito del capital social en una entidad bancaria y obtención del certificado de depósito por un importe entre 3.012 y 120.202 euros.
4- Solicitud en la Agencia Tributaria de un Código Fiscal Provisional para la liquidación de Impuestos y la posterior inscripción en el Registro Mercantil.
5- Escritura Pública ante Notario.
6- Inscripción Seguridad Social.
7- Obtención del CIF definitivo.
En noviembre de 2005 entró en vigor la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España. Se trata de una nueva forma societaria que se orienta principalmente hacia las grandes corporaciones y que se regulará en un nuevo capítulo del texto refundido de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Sólo quedará pendiente la aprobación de una ley que regule la forma de participación de los trabajadores en esta sociedad europea ya que hasta que ello no se determine, no se podrá registrar una sociedad europea. A grandes rasgos, las características de este tipo de sociedad, son las siguientes:
- La sociedad anónima europea (“SAE”) domiciliada en España deberá tener su administración central en España y si deja de tenerla debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central, o, en última instancia, disolviéndose. En el caso de que acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad. Además, los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro, tendrán derecho de oposición.
- Para constituirla, los trámites serán más complejos que los necesarios para constituir una sociedad anónima ordinaria, ya que además de los documentos y trámites habituales, se deberá depositar en el Registro Mercantil un proyecto de constitución. Si además, se trata de constituir una SAE holding, los trámites son todavía más largos ya que el proyecto de constitución de esta sociedad se deberá publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y el Registro nombrará un experto o expertos que informen sobre el proyecto de constitución.
- Si la SAE se constituye como resultado de una fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro, el gobierno a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en esta operación. En este supuesto también deberá nombrarse por el Registro un experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.
Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de fusión que implique la constitución de una SAE domiciliada en otro estado miembro podrán separarse de la sociedad. El gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, de la autoridad de vigilancia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se podrán oponer también por razones de interés público.
- Cuando la SAE se constituya mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación, y una vez más serán necesarios uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil, que certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la SAE.
- En cuanto a la administración de la sociedad, se permite elegir entre el “sistema monista” y el “sistema dual” de “dirección” y “Consejo de control” que se aplica en algunos países europeos. Si se elige el sistema monista, la sociedad seguirá lo establecido para los administradores de las sociedades anónimas. En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control.
La gestión corresponderá a la dirección y podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control.
El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa no será oponible a terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero actuó en fraude o con mala fe.
- En cuanto al plazo de convocatoria de la junta general de la SAE deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.
Por último, queremos destacar que el legislador ha aprovechado las disposiciones adicionales y finales de la ley de la SAE domiciliada en España para introducir importantísimas modificaciones en la Ley de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada y que comentaremos ampliamente en el próximo número de Apuntes de Actualidad. Entre estas modificaciones destacan las siguientes:
- A partir de ahora, la junta general ordinaria de una sociedad anónima será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.
- La convocatoria de la junta se hará por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.
- Los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento (5%) del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día.
- Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para un ordenado desarrollo de la junta.
- El cargo de administrador de sociedad anónima no podrá exceder de seis años.
- El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de gran circulación.
- Se regulan las fusiones simplificadas de sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta, sin incluir referencia alguna al tipo y al procedimiento de canje, sin aumento del capital de la absorbente ni informes de administradores y de expertos sobre el proyecto de fusión.
- Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte la disolución responderán de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
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Las inversiones extranjeras que se efectúen mediante aportación no dineraria deberán valorarse a los efectos, conforme a los criterios y en la forma que la legislación mercantil española tiene previstos para las aportaciones no dinerarias. A tales efectos el artículo 36 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Asimismo, determina que las aportaciones se entienden realizadas a título de propiedad, salvo que se establezca otra cosa. Son distintas las clases de aportación no dineraria: con carácter general las de muebles, inmuebles, ramas de actividad, propiedad industrial, propiedad intelectual, etc.
Concretamente, las aportaciones no dinerarias se hallan recogidas en el artículo 38 de la referida Ley del que se desprende la previsión legal de que pueda efectuarse la constitución de una Sociedad Anónima mediante este tipo de aportaciones. En los mismos términos puede realizarse una ampliación del capital social. No obstante, para ello, deberá procederse a realizar un informe pericial respecto a los bienes que serán objeto de aportación.
Será necesario, por tanto, sea cual sea la naturaleza del bien, que se elabore un informe pericial por parte de uno o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme al procedimiento que reglamentariamente se disponga.
Dicho informe deberá contener además de la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, junto con sus datos registrales, en su caso, los criterios de valoración adoptados, con la indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y al valor nominal. Informe que deberá acompañar como anexo a la escritura de constitución y deberá depositarse una copia una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentarse dicha escritura a inscripción. El referido informe no será preceptivo en el supuesto del Sociedades de Responsabilidad Limitada.
El capital social mínimo exigido para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada es de 3.005,06 euros capital que deberá estar totalmente suscrito e íntegramente desembolsado. Para el supuesto de constitución de una Sociedad Anónima, el capital social no podrá ser inferior a 60.101,21 euros capital que deberá estar totalmente suscrito y desembolsado, al menos en una cuarta parte, el valor de cada una de las acciones. La cifra del capital social será expresada en euros. En el caso de la SLNE el capital mínimo es de 3.012 euros.
1. Liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en concepto de operaciones societarias. El impuesto tiene por objeto gravar la constitución de sociedades al tipo del 1% sobre el capital social, que en el caso de oficinas de representación el capital sobre el que procederá efectuar la correspondiente liquidación será el que la casa matriz destine a dicha oficina. Debe tenerse en cuenta que se trata de un impuesto que esté cedido a las Comunidades Autónomas y, por tanto, se liquidará en aquélla en que se ubique el domicilio social.
La liquidación se efectuará mediante el Modelo 600, que deberá ser debidamente cumplimentado con los datos de la empresa, la identificación de la operación, del documento acreditativo de la misma (en este caso OSC) y del presentador del documento. Una vez cumplimentado el documento, deberá liquidarse en metálico o cheque bancario que en caso de ser su importe superior a 300,50 euros deberá estar conformado por la entidad bancaria correspondiente. Finalmente será presentado en ventanilla junto con la siguiente documentación:
- Original de la escritura de constitución que será devuelta con el correspondiente sello de presentación y acreditación del pago del impuesto.
- Copia de la escritura de constitución que quedará en poder de la Administración junto con el original del impreso de liquidación, a los efectos de comprobar, en el plazo general de prescripción (4 años) que ésta ha sido correctamente realizada.
Nota importante: La correspondiente liquidación deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura. De no efectuarse en los 30 días señalados se entenderá presentada fuera de plazo y serán de aplicación los correspondientes recargos, intereses, etc.
Direcciones de interés :
En Barcelona: Generalitat de Catalunya – Fontanella, 6-8 – 08010 Barcelona – Tef. 93 567.12.00
En Madrid: Consejería -Dirección General de Tributos- de Economía y Hacienda – Plaza Chamberí, 8 – 28010 Madrid – Tef. 91 580.33.55
2. Solicitud del CIF (Código de Identificación fiscal de la sociedad). La solicitud del CIF se realizará ante la Agencia Tributaria mediante el modelo 036 y 037 debidamente cumplimentado y firmado por el representante al que se acompañará de la escritura de constitución, una copia de la misma y de la fotocopia del DNI del solicitante, socio o administrador y del documento que acredite tal condición.
Éste se otorgará en el mismo momento y tendrá la consideración de provisional hasta que se retire la tarjeta de identificación definitiva, pasados 6 meses. El plazo de solicitud es de 30 días desde el otorgamiento de la constitución. Inicio de actividad preceptivo para alta IAE.
3. Inscripción en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la sociedad, sucursal u oficina de representación. Para la realización de este trámite es requisito haber realizado la liquidación correspondiente, copia de la cual se acompañará a la escritura original que deberá depositarse en el citado Registro a los efectos de su inscripción, quedando en poder del presentador un resguardo con el número de entrada en el mismo, se acompañará también fotocopia de la tarjeta identificativa. El plazo que tiene el Registrador para calificar es, en principio de 15 días, aunque en la práctica suele demorarse.
Al momento del depósito de la escritura pública en el Registro Mercantil deberán satisfacerse los honorarios por la publicación del documento en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) que para el supuesto de constitución de sociedades es de aproximadamente 60,10 euros. Inscrita la escritura en el Registro Mercantil, será necesario abonar los honorarios de inscripción devengados para proceder a la retirada de la misma.
En el supuesto de sucursales el Registrador Mercantil debe comprobar que la sociedad extranjera se halla debidamente constituida conforme a su ordenamiento jurídico. Es por ello, que se presentarán debidamente legalizados los documentos siguientes: escritura de la sociedad, estatutos vigentes, sus administradores y el de creación de la sucursal. Posteriormente el Registrador remitirá, una vez inscrita la sucursal, los datos al Registro Mercantil Central para su publicación en el BORME.
Direcciones de interés
Registro Mercantil de Barcelona – Gran Vía de les Corts Catalanes, 184 – 08004 Barcelona – Tef. 93 332.00.04 – http://www.registromercantilbcn.es (http://www NULL.registromercantilbcn NULL.es)
Registro Mercantil de Madrid – Paseo de la Castellana, 44 – 28046 Madrid - Telf. 91 576.12.00 - http://www.registradores.org (http://www NULL.registradores NULL.org)
4. Declaración de alta censal. Con anterioridad al inicio de la actividad y una vez inscrita en el Registro Mercantil, toda persona jurídica debe proceder a solicitar el alta y CIF definitivo, ante la Agencia Tributaria, en el censo de etiquetas fiscales identificativas (que son posteriormente enviadas vía correo), la opción de IVA a la que va a acogerse y la situación tributaria. Se realizará mediante el modelo 036 en que el deberán figurar los siguientes datos: datos generales, domicilio fiscal, obligaciones tributarias, epígrafe del IAE y NIF. Dicha solicitud se acompañará de la escritura de constitución debidamente inscrita y de una copia de la misma.
En el supuesto de constitución de oficinas de representación ha de nombrarse ante la Hacienda Pública española un representante, sea persona física o jurídica, español o extranjero siempre y cuando resida en España. En este caso la documentación que deberá aportarse para la obtención de la tarjeta de identificación fiscal definitiva es la siguiente: presentación del modelo 036 debidamente cumplimentado, fotocopia del DNI o tarjeta identificativa del representante, poderes otorgados a favor del representante en España (si se hubieran otorgado fuera deberá acompañarse copia legalizada en la que figure la Apostilla de la Haya junto con la traducción correspondiente, oficial o a través de la Embajada o Consulado español). Para los trámites de los puntos 3 y 4, son direcciones de interés las que se indican más adelante respecto a la Delegación Central de Economía y Hacienda en Madrid, la Delegación de Economía y Hacienda en Barcelona y, en su caso, las de las delegaciones correspondientes en función del domicilio social de la sociedad.
5. Tramitación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE). Deberá determinarse el epígrafe legalmente previsto que más se adecue a la actividad que se pretende desarrollar. Se trata, asimismo de un impuesto local, que por tanto, está cedido a las distintas localidades de las Comunidades Autónomas y sus cuotas, municipal, provincial o nacional, estarán en función del territorio en que se pretenda desarrollar la actividad, al igual que la posible aplicación bonificaciones, y otros índices como el de situación, de superficie, población, etc.
Deberá aportarse la siguiente documentación: Impreso modelo, que será distinto si la cuota es municipal, provincial o nacional, en el que deberán constar todos los datos, DNI y NIF del administrador o gerente autorizado para ello, copia del CIF y de la escritura de constitución de la sociedad. Posteriormente deberá procederse a la liquidación de dicho impuesto.
El alta debe producirse dentro de los 10 días hábiles anteriores al inicio de la actividad. Si no se presenta en dicho termino se entenderá presentado fuera de plazo y se aplicarán los recargos e intereses correspondientes.
Los modelos impresos que deberán formalizarse y presentarse debidamente cumplimentados son:
- Modelo 845, en el supuesto de cuota municipal no cedida al ayuntamiento del municipio en que quiera efectuarse el alta y, por tanto, gestionado por Hacienda.
- Modelo 846, en el supuesto de cuota provincial o nacional. Éste deberá acompañarse de la correspondiente carta de pago: Modelo 850 para la cuota provincial y Modelo 851 para la cuota nacional.
- Impuesto cedido al correspondiente ayuntamiento: en el caso de que el impuesto se halle cedido al correspondiente ayuntamiento o diputación del municipio de que se trate éste tendrá su propio modelo.
A nivel municipal, de conformidad a las ordenanzas de cada municipio en particular, podrán solicitarse bonificaciones por inicio de actividad sobre la cuota del impuesto. No en el supuesto de cuota provincial o nacional.
La cuota municipal se tramitará en los correspondientes Ayuntamientos de las poblaciones que tengan transferido dicho impuesto o en las delegaciones de la agencia tributaria correspondientes con el domicilio fiscal. En ambos casos, será conveniente consultar directamente a las delegaciones de Madrid y Barcelona para conocer si está o no transferido el impuesto y donde debe tramitarse.
6. Inscripción de la empresa ante la Tesorería de la Seguridad Social, en el Sistema de la Seguridad Social cuya validez se extenderá a la existencia de la misma. A la empresa se le asigna el denominado “Código de cuenta de cotización”.
Se tramitará en los correspondientes Ayuntamientos de las poblaciones que tengan transferido dicho impuesto o en las delegaciones de la agencia tributaria correspondientes con el domicilio fiscal. En ambos casos, será conveniente consultar directamente a las delegaciones de Madrid y Barcelona para conocer si está o no transferido el impuesto y donde debe tramitarse.
Se pueden vehicular a través de:
Oficina de representación. Una empresa extranjera puede abrir una oficina de representación en España. Hay que tener en cuenta que estas oficinas no pueden ejercer actividades económicas, si no que se limitan a realizar estudios de mercado y suelen ser el paso previo de muchas empresas para tomar la decisión de instalarse definitivamente.
Al no ejercer ninguna actividad económica, no exigen ningún trámite específico.
Sucursales. También cabe que la sociedad extranjera cree una sucursal en España. La sucursal es un establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía para el desarrollo de las actividades de la sociedad matriz o extranjera.
La creación de una sucursal exige una serie de trámites, si bien, al no tener personalidad jurídica propia (la tiene la sociedad matriz), no tiene que seguir los mismos trámites que si se constituyese una nueva sociedad según las normas Españolas.
Entre los trámites a realizar destacan los siguientes:
1. Los órganos de Administración de la sociedad matriz deberán adoptar un acuerdo mediante el cual aprueban la creación de la sucursal. Este acuerdo y los estatutos de la Sociedad deben ser traducidos por traductor jurado y presentados posteriormente en el Registro Mercantil en España.
2. El Consulado Español del país extranjero de residencia de la sociedad, deberá certificar que la sociedad matriz esté constituida conforme a las leyes de su país (debidamente legalizado o apostillado.)
3. Debe ingresarse en cualquier Banco el capital social acordado por la sociedad matriz (no existe mínimo)
4. Debe firmarse la escritura pública de constitución ante Notario.
5. Debe solicitarse el CIF (Código de Identificación Fiscal) en la delegación de Hacienda del domicilio social, adjuntando, entre otra documentación, la escritura de constitución vista anteriormente y el DNI o NIE del representante o apoderado de la sociedad en España.
6. Debe liquidarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (se pagará el 1% del capital de la sociedad indicado). Este impuesto se liquida en la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma donde tenga el domicilio la sociedad. En determinados supuestos, si este impuesto ya se pagó en el país de origen, puede estar exento.
7. Por último, la sucursal debe inscribirse en el Registro Mercantil que corresponda al domicilio social dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura.
Una vez constituida está obligada la sociedad matriz extranjera, a depositar en el Registro Mercantil en el que se encuentre la sucursal sus cuentas anuales.
El Régimen fiscal de la sucursal dependerá de lo Dispuesto en los Convenios de Doble Imposición aplicables al caso concreto, y, en su defecto, tributarán por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes por la totalidad de las rentas que obtengan en España.
Filiales. Además de las dos opciones anteriores, cabe también la creación de una filial. De esta forma se constituye una sociedad nueva, con personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad matriz. Aunque las filiales sean sociedades constituidas con capital extranjero, se consideran como “residentes” a todos los efectos.
Por ello, los trámites de constitución de una filial son similares a los de constitución de una nueva empresa española, con algunas diferencias que vemos a continuación:
1. Los órganos de Administración de la sociedad matriz deberán adoptar un acuerdo mediante el cual aprueban la creación de la filial. Este acuerdo y los estatutos de la Sociedad deben ser traducidos por traductor jurado y presentados posteriormente en el Registro Mercantil en España.
2. El Consulado Español del país de residencia de la sociedad, deberá certificar que la sociedad matriz está constituida conforme a las leyes de su país (debidamente legalizado o apostillado.)
3. Debe solicitarse certificado de denominación social en el Registro Mercantil Central para darle nombre a la nueva sociedad a crear y que este no coincida con otras ya registradas en España.
4. Debe ingresarse en cualquier Banco el capital social acordado por la sociedad matriz (3006 euros si se constituye una Sociedad Limitada.)
5. Deben elaborarse los estatutos de la sociedad y firmarse la escritura pública de constitución ante Notario.
6. Debe solicitarse el CIF provisional (Código de Identificación Fiscal) en la delegación de Hacienda del domicilio social, adjuntando, entre otra documentación, la escritura de constitución, y el DNI o NIE del representante o apoderado en España.
7. Debe liquidarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (se pagará el 1% del capital de la sociedad indicado anteriormente). Este impuesto se liquida en la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma donde tenga el domicilio la sociedad.
8. Por último, la sucursal se inscribe en el Registro Mercantil que corresponda al domicilio social dentro de los dos meses siguientes al otorgamiento de la escritura.
9. Además, deberá declararse la constitución de la filial en el Registro de Inversiones Extranjeras, dependiente del Ministerio de Economía.
10. Se solicitará el CIF definitivo.
Una vez constituida podrá comenzar sus operaciones, estando obligada, la filial (no la sociedad matriz), a depositar en el Registro Mercantil sus cuentas anuales.
El Régimen fiscal de la sucursal dependerá de lo dispuesto en los Convenios de Doble Imposición aplicables al caso concreto, y, en su defecto, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. En todo caso, hay que tener en cuenta que al margen de algunas diferencias entre las sucursales y filiales que se desprenden de lo antes descrito, existen otras de índole fiscal y contables, si bien en todo caso hay que tener en cuenta los posibles convenios firmados entre España y el país de origen de la sociedad matriz.
Por último recordar que estas modalidades se trata de algunos ejemplos para operar en España. Existen otras como la firma de acuerdos de distribución y de cooperación con empresas españolas (uniones temporales de empresas, agrupaciones de interés económico), las operaciones a través de agentes o comisionistas, franquicias, etc.