Artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital

El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que recoge el derecho de separación de los socios por falta de reparto de dividendos, volvió a entrar en vigor el 1 de enero de 2017.

Recordamos brevemente que este artículo reconoce a los socios el derecho a separarse de la sociedad cuando ésta no acuerde repartir dividendos en cantidad como mínimo igual a un tercio de los beneficios. Este artículo surge pues como un intento de protección a los accionistas minoritarios que no estén de acuerdo con el reparto inferior a dicho mínimo legal.

El artículo 348 bis, que ya fue suspendido, retorna sin embargo como se fue, cargado de polémica. Su redacción es difusa, poco clara y obliga a los jueces a hacer continuas interpretaciones extensivas a la literalidad del contenido.

Una de las dudas que plantea el artículo 348 bis es si resulta necesario que el socio, en la votación del reparto de dividendos correspondiente, muestre o no su postura de forma explícita respecto del mismo para poder ejercitar posteriormente el derecho de separación. A priori, podríamos decir que sí es necesario; sin embargo, la redacción del artículo no es clara y puede dar lugar a errores interpretativos.

Analicemos un caso concreto:

El socio de una sociedad limitada acude a la junta general donde se va a decidir el reparto de dividendos. Se propone un reparto del 20% del beneficio obtenido en el ejercicio precedente. Como podemos observar, este porcentaje es menor al mínimo legal (un tercio). El accionista vota simplemente “NO”, sin añadir ningún comentario adicional y, pasados quince días, comunica a la sociedad que ejercita su derecho de separación.

¿Sería legítimo el ejercicio del derecho de separación por el accionista en este caso?

La lógica jurídica parece llevar a la conclusión de que el socio no debería poder gozar del derecho de separación en este caso. Esto se debe a la inseguridad jurídica que se plantearía para la sociedad ante la falta de una declaración expresa por parte del socio exigiendo un reparto igual o superior al tercio de los beneficios. El mero voto en contra de un acuerdo, sin justificación, comentario o explicación, no debería ser suficiente para ejercer el derecho de separación de la sociedad.

En estos términos parece expresarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de marzo de 2015, según la cual:

Entendemos que el derecho de separación exige que el socio asistente a la junta muestre en ella su posición favorable a un reparto de dividendos en cifra superior a una tercera parte de los beneficios, de un lado, y que la junta acuerde una distribución distinta (inferior), de otro.

De esta sentencia se desprende que, para que un socio pueda ejercer el derecho de separación debe no sólo posicionarse expresamente con respecto a la decisión de la junta, sino que debe además hacerlo exigiendo el mínimo legal.

Iñaki Mendiluce & José María Mesa

Si desea información adicional sobre el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital,

Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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