Nota Informativa en materia concursal – RDL 16/2020

A continuación, se proporciona una breve nota informativa a propósito del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, particularmente, en lo referente a las principales medidas de índole concursal contenidas en el referido texto legal.

El Real Decreto-Ley 16/2020 entró en vigor desde el pasado 30 de abril de 2020 y constituye una norma con una enorme repercusión en el plano concursal, dado que plantea una modificación sustancial de las bases sobre las que se sustenta el actual procedimiento concursal en España, con una trascendencia muy importante para todos los operadores jurídicos y económicos que actúan en el mercado.

Las medidas en materia concursal se encuentran fundamentalmente contenidas en los artículos 8 a 18 del Real Decreto-Ley, así como en su Disposición Transitoria Segunda, y son de índole muy variada, incluyendo desde el aplazamiento del deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación o de presentar la solicitud de concurso voluntario, hasta la posibilidad de modificación del convenio de acreedores en vigor, o el otorgamiento de incentivos para la financiación de las empresas bajo las presentes circunstancias.

A modo de resumen, las principales medidas concursales adoptadas son las siguientes:

  • Posibilidad de modificación del convenio de acreedores: durante los 12 meses siguientes a la declaración del estado de alarma, el deudor podrá solicitar la modificación del convenio que esté en período de cumplimiento.

Igualmente, las solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio que sean presentadas por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, no se admitirán a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la finalización del anterior plazo de seis meses. Durante estos tres meses, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio.

  • Aplazamiento de la obligación de solicitud de liquidación: durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio, siempre que dentro de dicho plazo presente una propuesta de modificación del mismo y ésta se admita a trámite.

Asimismo, durante ese mismo plazo de un año, el juez no dictará auto abriendo la fase de liquidación a petición de un acreedor.

  • Acuerdos de refinanciación homologados: durante el plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor con un acuerdo de refinanciación homologado podrá poner en conocimiento del juzgado que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación.

Del mismo modo, en este punto se establece también un régimen temporal de inadmisión de todas aquellas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación que sean presentadas por los acreedores dentro de los seis meses a contar desde la declaración del estado de alarma, en tanto no transcurra un mes desde la finalización de dicho plazo de seis meses. Durante ese mes, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado el inicio de negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o, en su caso, para alcanzar otro nuevo.

  • Solicitudes de concurso voluntario y necesario: se suspende la obligación general de solicitar el concurso voluntario para aquellos deudores en estado de insolvencia, hasta el 31 de diciembre de 2020. Por otro lado, hasta esta misma fecha los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado por los acreedores desde la declaración del estado de alarma.

Dentro del anterior período, las solicitudes de concurso voluntario se tramitarán siempre con carácter preferente respecto de las solicitudes de concurso necesario, aunque éstas últimas fuesen de fecha anterior.

  • Incentivos para la financiación de las empresas: se establecen los siguientes mecanismos para potenciar/incentivar la financiación del deudor en el contexto de esta situación de crisis:
    • Tendrán la consideración de créditos contra la masa los préstamos/créditos/ingresos de análoga naturaleza concedidos al deudor concursado, en caso de incumplimiento del convenio aprobado o modificado dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma (incluso tratándose de los otorgados por personas especialmente relacionadas con el deudor)
    • En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios los préstamos/créditos/ingresos de análoga naturaleza concedidos al deudor concursado desde la declaración del estado de alarma, por quienes tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el mismo.
  • Simplificación y agilización del procedimiento concursal: entre otros, se suprimen las vistas y únicamente se admiten los medios de prueba documentales y periciales respecto de
    • Concursos de acreedores en los que la administración concursal aún no hubiera presentado el inventario provisional y la lista provisional de acreedores
    • En los concursos que se declaren dentro de los dos años a contar desde la declaración del estado de alarma
    • En los incidentes que se inicien para resolver las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores.
  • Tramitación preferente: se establece la tramitación preferente de determinadas actuaciones que se consideran relevantes para el patrimonio del deudor, hasta que transcurra un año desde la declaración del estado de alarma: incidentes concursales en materia laboral, enajenación de unidades productivas, propuestas de convenio, acciones de reintegración de la masa activa, medidas cautelares, etc.
  • Suspensión de la causa de disolución por pérdidas: a nivel societario, no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020, a los efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social).

En definitiva, como puede apreciarse, a través del conjunto de medidas concursales previstas en el Real Decreto-Ley 16/2020, se busca fundamentalmente evitar a toda costa la entrada masiva de las empresas insolventes en concurso de acreedores, otorgándoles más tiempo para tratar de superar la situación de insolvencia, así como alcanzar acuerdos y/o convenios con sus acreedores que permitan refinanciar su deuda.

Igualmente se trata de premiar a aquellas personas que, pese a estar especialmente relacionadas con el concursado, hayan realizado ingresos, préstamos o créditos a favor del mismo después de la declaración del estado de alarma, mediante la mejora de la calificación de su crédito (que normalmente sería subordinado).

Por último, en sede societaria, se pretende también evitar la disolución y liquidación de la sociedad, al ignorar las pérdidas que se produzcan en el ejercicio 2020.

Habrá que esperar para comprobar el efecto desplegado por estas medidas sobre el tejido empresarial/productivo español y si, por tanto, las mismas resultan eficaces de cara a evitar una acumulación de concursos o, por el contrario, únicamente sirven para aplazar o demorar una inevitable cascada concursal.

En todo caso, sin perjuicio de todas las medidas de aplazamiento anteriormente comentadas, teniendo en cuenta la más que previsible extensión en el tiempo de la presente crisis y sus graves repercusiones económicas para las empresas, no puede olvidarse que sigue vigente el derecho del deudor a declararse en concurso o solicitar la liquidación en cualquier momento y sin mayores dilaciones.

Esta afirmación resulta trascendental si se tiene en cuenta que, en ocasiones, siendo el negocio inviable, la decisión de liquidar pronto y ordenadamente es la más lógica y la económicamente menos dañina pues puede contribuir a no incrementar innecesariamente el pasivo. A ello debe añadirse que la agravación de la situación de insolvencia por no actuar a tiempo o por inacción podría acarrear, entre otras, consecuencias patrimoniales negativas para los administradores de la sociedad concursada.

Por ello, en algunos casos, mejor será una liquidación a tiempo que un convenio suscrito en términos perjudiciales.

Si desea información más exhaustiva sobre las medidas concursales del RDL 16/2020 en España,

Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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