Videovigilancia encubierta en la empresa, el Caso López Ribalda

Con la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de enero de 2018, Caso López Ribalda y otros contra España, se da un giro trascendental a la doctrina que venía marcada por el Tribunal Constitucional en España, dejando de nuevo la puerta abierta a las posibilidades de ponderación entre el ejercicio de la potestad disciplinaria y la protección al derecho a la intimidad de los trabajadores.

La Sentencia se basa en los siguientes hechos: el empresario de una importante cadena de supermercados española fue informado de la existencia de ciertas irregularidades que ocurrieron durante varios meses consecutivos, que se traducían en importantes pérdidas económicas para la compañía. Con el fin de investigar y poner fin a esas pérdidas económicas, el empresario decidió instalar cámaras de video vigilancia tanto visibles como ocultas. La empresa comunicó previamente a los trabajadores sobre la instalación de las cámaras visibles, pero no informó sobre la instalación de cámaras ocultas. Varias trabajadoras fueron despedidas por motivos disciplinarios, ya que habían sido captadas en las grabaciones de vídeo robando y ayudando a otros compañeros y clientes. Las trabajadoras objetaron el uso de la videovigilancia encubierta y alegaron que había sido violado su derecho a la protección de su privacidad (art. 18 C.E).

En primera instancia, el Juzgado de lo Social declaró que el uso de la videovigilancia encubierta en el lugar de trabajo, sin la previa comunicación a los trabajadores, quedaba amparado por las facultades de organización y control del art. 20 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.). Dicho artículo permite al empresario tomar las medidas oportunas para verificar el cumplimiento de la relación laboral.

Las demandantes acudieron entonces al el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (en adelante, TEDH), alegando que la vigilancia encubierta ordenada por el empresario, así como la grabación y el uso de los datos obtenidos, violó su derecho a la privacidad al amparo de lo dispuesto en el art. 8 del Convención Europea de Derechos Humanos.

La sentencia del TEDH, apartándose del criterio mantenido por los Tribunales nacionales, declara que las grabaciones efectuadas por el empresario suponen una vulneración del derecho a la privacidad y la intimidad de las trabajadoras. El TEDH viene a exigir que la instalación de cámaras de videovigilancia de carácter fijo debe categóricamente cumplir:

  • Con la obligación de información previa estipulada en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos
  • Con la obligación de señalización de la zona videovigilada.

Queda claro, que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos marca un antes y un después en lo que a la utilización de medidas de videovigilancia se refiere. Exige que, a partir de este momento, se tenga que practicar un ejercicio reforzado de proporcionalidad, donde se enjuiciará de manera más exigente la necesidad y la idoneidad de la medida en cuestión. Sin duda, en España, esta Sentencia supone un cambio respecto a la línea jurisprudencial que venían marcando los Tribunales en lo que a la ponderación de derechos fundamentales y facultad disciplinaria se refiere, y ello comienza a generar sentencias dispares y contradictorias.

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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