La dimisión del administrador único de una sociedad

La doctrina ha reiterado en numerosas ocasiones a través de sentencias y resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, la posibilidad que tienen los administradores de una sociedad en España para dimitir o renunciar a su cargo. Si se trata de una sociedad en la que existe un único administrador, el cese de éste dependerá de la celebración de una Junta General, con el fin de nombrar un nuevo administrador y evitando así la paralización de la vida social y la inoperancia del órgano de administración.

Procedimiento a seguir para la dimisión de un administrador único

1. Es imprescindible enviar un escrito a la sociedad comunicando la intención de cesar en el cargo. En el párrafo primero del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil se recoge esta necesidad: La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.

2. Según la doctrina del Tribunal Supremo, el administrador que por cualquier causa previsible deba cesar en el ejercicio del cargo ha de convocar junta a fin de evitar que la sociedad quede descabezada. Así lo afirma la sentencia 667/2009, de 23 de octubre: Si no hay otro administrador titular o suplente, el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia, y en dicho sentido de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación se manifiesta la doctrina de la DGRN, con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración.

Por lo tanto, hasta que no se nombre otro administrador queda obligado a acometer las gestiones necesarias para la continuación de la actividad social. Tiene la obligación de convocar una Junta General en cuyo orden del día conste el nombramiento de un nuevo administrador.

3. Una vez ha sido convocada la Junta, pueden darse dos situaciones:

  • La Junta acepta la dimisión y nombra un nuevo administrador. El cese del anterior se debe inscribir en el Registro Mercantil.
  • La Junta, convenientemente convocada, no adopta el acuerdo de nombrar un nuevo administrador. A partir de aquí, cesarán las obligaciones del administrador saliente, por entenderse suficientemente cumplida su obligación de diligencia, simplemente con acreditar que ha convocado la Junta General constando en el Orden del Día el nombramiento de un nuevo administrador.

En conclusión, si la sociedad finalmente se queda sin administrador se producirá una paralización de los órganos sociales que impedirá el adecuado funcionamiento de la sociedad. Este supuesto aparece reflejado en el artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital como causa de disolución. Por lo tanto, si en la Junta convocada por el administrador saliente no se nombra un nuevo administrador, el resultado podría llegar a ser la disolución de la sociedad.

Carlos Hernández Triana

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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