El pacto de no competencia post-contractual en España

El pacto de no competencia post-contractual en España es una cláusula que, aunque en principio resulte atípica y desconocida, deviene imprescindible conocer en determinados puestos de trabajo para poder preservar, entre otros, el know-how, formación, experiencia, etc. que un trabajador adquiere durante la prestación de sus servicios para una empresa.

En primer lugar debemos indicar que el pacto de no competencia post-contractual viene regulado en el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores y para poder incorporarlo al vínculo contractual las partes y sobre todo la empresa, deben tener en cuenta una serie de requisitos para evitar que sea declarado nulo por un Juzgado.

Requisitos para evitar la nulidad del pacto de no competencia post-contractual:

  • Duración: no puede exceder de más de dos (2) años para los trabajadores titulados y seis (6) meses para el resto de empleados.
  • Interés comercial o industrial: el empresario debe tener un efectivo interés comercial o industrial que justifique la celebración del pacto. Este interés se extrae si se deriva un perjuicio para la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir.
  • Compensación económica adecuada para el trabajador: tiene como fin resarcir la privación de oportunidades de trabajo que tal obligación supone para el trabajador y que, al mismo tiempo, el trabajador tenga una estabilidad económica tras finalizar la relación laboral.

El Estatuto de los Trabajadores no determina una cuantía ni una forma de pagos concretos, por lo que en principio habrá que estar a lo que las partes acuerden en el propio contrato. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha contemplado varias fórmulas tales como:

  • Pago de una cuantía fija durante los meses que dure la relación laboral. El riesgo que lleva acarreada esta fórmula es que para que sea válida, habrá que estar a la antigüedad generada por el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral y la cuantía percibida por tal concepto.
  • Pago de una cantidad determinada una vez finalizada la relación laboral, bien de forma prorrateada durante la duración de la prohibición, bien al comenzar o al finalizar la misma, o al finalizar cada semestre natural del periodo pactado de la prohibición de no competencia.

Este tipo de pactos se pueden acordar en cualquier momento durante la vigencia del vínculo laboral, sin que sea posible el desistimiento unilateral bien por parte del trabajador o del empresario. En el caso de que el cumplimiento de esta cláusula quede al arbitrio de una sola de las partes, el pacto se considerará nulo.

Por último, y en el caso de que el empresario incumpla con sus obligaciones, el trabajador deberá obtener una resolución judicial que le libere de sus obligaciones, sin que ello le impida reclamar el pago de la cuantía acordada.

Si quien incumple este pacto no competencia post-contractual es el trabajador, circunstancia que debe ser acreditada por el empresario y referida a que el trabajador realiza alguna de las actividades expresamente prohibidas, habrá que estar a lo pactado en el propio contrato. Nada impide el establecimiento de una cláusula penal consistente en la devolución de lo pagado con inclusión del pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. En caso de que no se establezca una cláusula penal, la consecuencia habitual es la imposición por parte de los jueces de reintegrar las cantidades satisfechas por el empresario en proporción al tiempo incumplido.

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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