Responsabilidad por sucesión de empresa en el marco del procedimiento concursal

Analizamos la calificación de sucesión de empresa en el marco del procedimiento concursal a tenor de las numerosas sentencias del Alto Tribunal (entre otras, las recientes STS 4156/2019 de 12 de noviembre, STS 4265/2019 de 17 de diciembre y STS 4319/2019 de 12 de diciembre).

Dichas Sentencias se pronuncian sobre si las empresas adquirentes de una unidad productiva de otra empresa, en el marco de la fase de liquidación de su procedimiento concursal, deben responder de los derechos y obligaciones de los trabajadores. Por ejemplo, de las cantidades no abonadas por el FOGASA y de aquellas correspondientes a la indemnización por la extinción de los contratos de trabajo en el marco del concurso – entendiéndose, por tanto, que existe sucesión de empresa. Lo anterior, incluso si en el auto de adjudicación el Juez de lo Mercantil consigna expresamente que no existe sucesión de empresa entre la concursada y la adjudicataria de los bienes.

Orden jurisdiccional competente

La competencia para la resolución sobre esta cuestión recae en el orden jurisdiccional social. Esto se debe a que la empresa adquirente no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor. Su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa.

La sucesión de empresa en España

El concepto de sucesión de empresa en España se encuentra establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que preceptúa:

  1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente y
  2. […] se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

En este sentido, las Sentencias referidas anteriormente entienden que la adjudicación de una unidad productiva en el procedimiento concursal supone la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Y ello, en tanto que es norma imperativa aplicable en cualquier supuesto de trasmisión de empresa que conlleve cambio de titularidad, sin que la existencia de un concurso de acreedores lo haga inaplicable. De esta forma, el adjudicatario pasa a ocupar la posición del empleador concursado respecto de sus trabajadores.

Pronunciamientos de la Ley Concursal

El tenor literal del artículo 148.4 de la Ley Concursal resulta de especial relevancia ya que la jurisprudencia entiende que no excluye la sucesión de empresa en los casos de adjudicación de una unidad productiva de la concursada al remitir las operaciones previstas en el plan de liquidación que impliquen modificaciones sustanciales, traslados, suspensiones o extinciones colectivas de los contratos al art. 64 de la Ley Concursal.

El artículo 64 de la Ley Concursal, a su vez, establece el procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo una vez declarado el concurso (incluidos los traslados colectivos y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales).

A la luz de la redacción de ambos artículos, la jurisprudencia entiende que, en estos casos, se está admitiendo, de forma indirecta, que se produce sucesión de empresa.

Conclusión

De todo lo anterior, se establece que, en principio, en los supuestos de adquisición de una unidad productiva de otra empresa en el marco de la fase de liquidación de su procedimiento concursal, aplicará lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa adquirente será considerada responsable solidaria de los derechos y obligaciones de los trabajadores derivados de su relación anterior, incluso en los casos en que en el auto de adjudicación el Juez de lo Mercantil consigne expresamente que no existe sucesión de empresa.

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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