Impacto de la reforma concursal en el deber de convocatoria de los administradores

En España, los administradores sociales tienen el deber de convocatoria de junta general para acordar la disolución de la sociedad cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Cese de la actividad de la sociedad
  • Conclusión del objeto social de la empresa
  • Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social de la entidad (por ejemplo, ante la pérdida de las licencias que permiten su ejecución)
  • Paralización de los órganos sociales de la empresa
  • Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social
  • Reducción del capital social por debajo del mínimo legal
  • Cuando el valor nominal de las participaciones sociales sin voto exceda la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años.

Sin embargo, la reforma concursal en España, en vigor desde septiembre de 2022, ha modificado la Ley de Sociedades de Capital (LSC), alterando el régimen de responsabilidad de los administradores sociales.

Artículo 365: Deber de convocatoria

Según el artículo 365 de la LSC, los administradores tienen el deber de convocar una junta general cuando concurre causa de disolución. Esto debe ocurrir dentro de los dos meses siguientes a la existencia de dicha causa. En la junta se adoptará un acuerdo de disolución de la sociedad, u otros acuerdos que eliminen la causa de disolución. El caso más habitual de disolución es el de las sociedades en situación de desequilibrio patrimonial por la reducción sustancial de su patrimonio debido a la acumulación de pérdidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo español se ha pronunciado reiteradamente al respecto. Establece que la fecha de inicio del plazo de dos meses para la convocatoria de la junta es aquella en que los administradores conocieron o debieron conocer la causa de disolución.

No obstante, con la modificación de la LSC a través de la reciente reforma concursal, esta obligación decae en dos casos concretos. Las excepciones se producen cuando los administradores:

  • Hubieran solicitado en debida forma la declaración del concurso de la sociedad, o
  • Hubieran comunicado al Juzgado de lo Mercantil la existencia de negociaciones con los acreedores (escenario pre-concursal).

Artículo 367: Responsabilidad solidaria por las deudas sociales

En cuanto al artículo 367 de la LSC, se mantiene la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de su deber de convocatoria de junta general para acordar la disolución de la sociedad.. Es decir, los administradores serán responsables de las deudas sociales acaecidas con posterioridad a la causa de disolución.

No obstante, se fija una dispensa cuando, en el plazo de dos meses, los administradores hubieran:

  • Comunicado al Juzgado de lo Mercantil la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración
  • Hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad.

En definitiva, los administradores sociales deben tener muy claro en qué momento convocar una junta general para aprobar el acuerdo de disolución. La responsabilidad a la que se enfrentan en caso de incumplimiento puede ser muy extensa. Además, deben saber cómo conjugar dicha obligación con las opciones que les proporciona la normativa concursal en España en caso de insolvencia de la sociedad.

Si desea información adicional sobre el deber de convocatoria de los administradores en España,

Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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