Nuevo régimen de retribución de consejeros en España

La retribución de los consejeros ha sido una de las materias objeto de modificación de Ley de Sociedades de Capital (la LSC) introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

Una de las principales novedades de la reforma, es la diferenciación entre dos clases de remuneraciones.

La retribución de los consejeros en su condición de tales

Esta remuneración está regulada en el artículo 217 LSC y está sujeta al principio de reserva estatutaria y a la aprobación de la Junta, la cual deberá decidir además sobre el importe máximo del conjunto de los administradores, todo ello teniendo en cuenta la importancia y la situación económica de la sociedad, así como los estándares del mercado de empresas comparables.

Salvo que la Junta determine otra cosa, los administradores serán quienes acuerden la distribución de la retribución y para el caso del Consejo de Administración, la decisión corresponderá al mismo. Los consejeros deberán tener en cuenta para dicha distribución las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno. Además, se deben determinar los sistemas retributivos concretos, de forma que en ningún caso quede a voluntad de la Junta su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.

Otra de las novedades que incluye la reforma, es la supresión para las Sociedades de Responsabilidad Limitada de la exigencia de convocar Junta en cada ejercicio social para la fijación de la retribución de los consejeros, de forma que el importe fijado por la Junta se mantendrá en tanto en cuanto la Junta no lo modifique.

La exigencia de que la remuneración de los consejeros se encuentre recogida en los estatutos es esencial para que el gasto contable derivado de dicha retribución sea fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades (en este sentido, las STS 21 de febrero y 26 de septiembre de 2013 confirman este criterio al considerar que a falta de previsión estatutaria, la retribución percibida por un administrador es una liberalidad y en consecuencia, no procede su deducibilidad fiscal).

La retribución por el desempeño de funciones ejecutivas

Esta remuneración deberá reflejarse (de forma extra-estatutaria) en un contrato firmado entre el Consejo y el consejero afectado. Este contrato deberá ser aprobado con el voto favorable de los dos tercios del Consejo y el consejero afectado no podrá asistir a la deliberación ni participar en esta votación. Además, deberá detallar todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en este contrato. En este sentido, cabe resaltar la importancia de incluir expresamente en los estatutos de la sociedad la posible dicotomía de retribución para los consejeros con funciones ejecutivas.

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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