Competencia judicial en los litigios sucesorios de extranjeros en España

El presente artículo pretende arrojar algo de luz sobre los elementos esenciales de la competencia judicial y la ley aplicable a los litigios sucesorios. Este artículo en ningún caso constituye un asesoramiento apropiado, sino únicamente una breve guía para comenzar a comprender la complejidad de esta materia. Si desea información más amplia consulte nuestros servicios en materia de sucesiones y herencias en España.

El Derecho Internacional Privado español ofrece una serie de soluciones para las sucesiones hereditarias con elemento extranjero. Cabe destacar la complejidad de esta materia y la convivencia, no siempre pacífica, entre los diferentes ordenamientos para ventilar las distintas cuestiones relacionadas con las sucesiones.

Debemos destacar tres aspectos, comunes al análisis de cualquier supuesto de Derecho Internacional Privado, que precisan ser analizados para ofrecer una compresión general de esta materia.

En primer lugar, procede conocer cuándo son los tribunales españoles competentes para conocer el asunto. Luego esclareceremos qué ley, o leyes, deben ser aplicadas. Por último, cabría destacar la eficacia extraterritorial de las sentencia extranjeras en materia sucesoria, pero el análisis de este aspecto no será objeto del presente artículo.

Competencia judicial internacional

Siguiendo el orden arriba expuesto, comenzaremos con la primera cuestión.

¿Cuál es el tribunal competente para conocer la sucesión hereditaria?

El ordenamiento español responde a estas preguntas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Dicho precepto establece los supuestos en  los que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en el orden civil. Destacamos los siguientes párrafos:

1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.

2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.

3.En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

De estos tres párrafos se extraen las siguientes conclusiones sobre los litigios sobre sucesiones  mortis causa:

  • No son materia sujeta a competencia exclusiva de los tribunales españoles por lo que las resoluciones extranjeras pueden ser reconocidas por los tribunales españoles
  • Es posible someterse tanto de forma tácita como expresa a los tribunales españoles. En el caso de la sumisión expresa, el artículo 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigiría que las partes designaran con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren
  • Los jueces y tribunales españoles podrán conocer el litigio cuando el domicilio del demandado se encuentre en España
  • Por último, encontramos en el párrafo tercero dos foros especiales. El primero, permite que  los tribunales españoles conozcan el litigio cuando el último domicilio del causante se encontrara en el territorio español. El segundo, atribuye la competencia a los tribunales españoles cuando por lo menos un bien inmueble del litigio se encuentre en territorio español

Es preciso terminar esta introducción a la competencia judicial internacional en materia sucesoria destacando, que en el ordenamiento español rige el principio de unidad judicial de la sucesión, por lo que un único juez conocerá de la totalidad de la sucesión, pese a que las normas anteriormente mencionadas pudieran otorgar la competencia a varios tribunales.

Ley aplicable

Una vez dilucidados los rudimentos de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, cabe preguntarse que ley deberán aplicar al fondo del litigio sucesorio. El Derecho Internacional Privado español se remite al  artículo 9 párrafo 8ºdel Código Civil. Dicho precepto establece lo siguiente:

La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

Del contenido de este precepto se desprenden lo siguiente:

La sucesión abintestato (sin testamento) queda sujeta a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento con independencia de los bienes que integren el patrimonio del causante y del país en el que este se encuentre.

Ahora bien, si el causante hubiera dejado testamento, este quedará sujeto a la Ley nacional del momento de la concesión del mismo, pudiendo ser esta diferente a la ley aplicable a la del momento de su fallecimiento. Esta norma se ve limitada por lo que disponga la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento respecto a las legítimas.

Por lo tanto, sería posible que un ciudadano inglés otorgara testamento según su derecho nacional (que no contempla el sistema de legítimas del derecho europeo continental), luego obtuviera la nacionalidad española y falleciera. En este supuesto, el testamento de un ciudadano español quedaría sujeto al derecho inglés, salvo en lo relativo a las legítimas, que deberían respetar los dispuesto por el ordenamiento español. Las consecuencias en este supuesto podrían suponer, en principio, una modificación que afectaría a dos tercios del patrimonio del testamento, pudiendo redistribuir la herencia entre los hijos o privando a terceros beneficiarios de todo o parte de lo concedido en el testamento.

Por último, se introduce otra posible ley diferente adicional para determinar los derechos del cónyuge supérstite, que no es otra que la ley que rige los efectos del matrimonio. Un posible resultado sería la aplicación de tres derechos nacionales diferentes, pero estos supuestos se ven atenuados por los principios de unidad de la sucesión y armonía internacional de las sucesiones mediante los que se pretende simplificar estos litigios.

Conclusión

Los litigios sucesorios de extranjeros en España o de españoles con patrimonio inmobiliario en el extranjero requieren un análisis para determinar qué jurisdicciones conocerán qué partes del litigio, y qué ley deberá aplicarse al supuesto, admitiendo la posibilidad que jueces españoles deban aplicar leyes extranjeras y viceversa.

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Este artículo no constituye asesoramiento jurídico

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